El fisco nacional acaba de emitir su opinión en torno a este tipo de activos financieros y su tratamiento como gravados en Impuesto sobre los Bienes Personales, lo que ha provocado criterios encontrados en la doctrina.
La OCDE publicó en 2020 un trabajo titulado “Taxes on virtual currencies. An overview of tax treatments and emerging tax policy issues”. El mismo surgió a raíz del reclamo realizado por los líderes del G20 y los ministros de Finanzas acerca de los riesgos derivados de los criptoactivos.
En el informe se brinda un marco de referencia para la gravabilidad de los mismos en los impuestos a la Renta, al Valor Agregado y a la Propiedad. Las operaciones comprendidas implican la creación, el almacenamiento y la transferencia, cambio y evolución de los mismos(1).
En Estados Unidos, el IRS(2) señala que los principios del Impuesto sobre la Renta son aplicables a los criptoactivos y se considera que la venta e intercambio de criptomonedas generaría renta gravada o quebranto, como corresponde a la enajenación de cualquier activo propiedad de un contribuyente. En otras palabras, se considera que los mismos son parte del patrimonio de un contribuyente.
En cuanto a los impuestos patrimoniales Collosa(3) menciona los países que cobran impuestos sobre sucesiones, como Bélgica, Brasil, Bulgaria, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania, Islandia, Irlanda, Corea, Países Bajos, España y Reino Unido. Entre aquellos que han emitido una guía que cubre la aplicación de estos impuestos a las monedas virtuales se encuentran: Reino Unido, Corea y Finlandia.
Las criptomonedas también se incluyen como activos dentro de la definición de impuestos sobre el patrimonio, en los pocos países donde existen estos impuestos. Es el caso de Bélgica, Luxemburgo, Noruega, España y Suiza. También en Australia, Alemania y Japón han avanzado con la gravabilidad de estos activos al igual que Chile en Latinoamérica.
1|Argentina y Bienes Personales
A raíz de la publicación del Dictamen 2/2022 de AFIP(4) han surgido críticas en la doctrina en relación a la definición a la que arriba el Fisco en relación a las criptomonedas, la cual se reproduce en el sumario de la siguiente manera:
“Se puede caracterizar a las criptomonedas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain el cual versa, en definitiva, acerca de una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada, que puede tipificarse como títulos valores, toda vez que participan de las características principales que poseen estos últimos, es decir, son valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta –la blockchain-; resultan bienes homogéneos y fungibles en los términos del artículo 232 del Código Civil y Comercial; su emisión o agrupación es efectuada en serie –conformada ésta por cada bloque que integra la cadena- y; pueden ser susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Las criptomonedas conforman un activo alcanzado por la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales de conformidad con lo prescripto en el citado artículo 19, inciso j) y artículo 22 inciso h) de la ley del gravamen.”
En el mencionado dictamen se hace referencia a nuestros escritos anteriores(5):“Como puede inferirse de la lectura de las normas reseñadas la intención del legislador se encuentra orientada a establecer como presupuesto generador de la obligación tributaria a las criptomonedas atento a ser hechos reveladores de capacidad contributiva. En tal sentido se ha señalado: “la Argentina busca recaudar impuestos sobre la economía digital, en particular en estos activos que están impactando en el sistema financiero global y presentándose como posibles alternativas de inversión y dinero en el futuro”
2|Activos gravados
Por ello al solo efecto de presentar nuestro análisis al respecto entendemos que no hay dudas que los criptoactivos se encuentran gravados en el impuesto en cuestión, más allá que los mismos no poseen un tratamiento expreso en el Impuesto sobre los Bienes Personales. Podemos afirmar que nos encontramos ante activos financieros que tienen capacidad de pago y cancelación, precio de cotización, valor de transacción, que sirven como unidad de ahorro y poseen su propia unidad de medida, similar en algunos aspectos a una inversión más tradicional (como, por ejemplo, las acciones, bonos, títulos, etc.) pero no exactamente igual, compartiendo la característica de no ser bienes muebles, pero diferenciándose principalmente en su condición de medio de transaccionabilidad.
Por ello compartimos con Arias(6) que las criptomonedas son activos gravados en el Impuesto sobre los Bienes Personales, y deben valuarse a su valor de cotización al 31 de diciembre de cada año. No encuadran como bienes intangibles de los exentos por la ley, ya que no poseen las características antes mencionadas.
3|Bienes del país o del exterior
Las criptomonedas serán consideradas como bienes gravados del país, si fueran generadas en el mismo por sociedades constituidas en este, o por encontrarse en cuentas de plataformas del país o por hallarse al 31 de diciembre en billeteras virtuales del mismo. Por el contrario, serán considerados como bienes del exterior a las tenencias de criptomonedas en plataformas de Exchange, o en billeteras virtuales del exterior.
Si bien esto último no es fácil de controlar entendemos que es un paso necesario para iniciar la fiscalización de este tipo de activos por parte del Organismo de Contralor.
Zocaro(7) afirma analizando la norma: “nuevamente observamos, perplejos, cómo reina la falta de claridad normativa en esta temática”.
4|Palabras finales
Más más allá de algunas dudas puntuales que marca la doctrina sobre la definición de los criptoactivos que surgen del dictamen analizado, hay que recordar que se trata de un bien que se encuentra en permanente desarrollo y es de una alta complejidad de análisis, por lo tanto, consideramos un avance que el Fisco afirme que se encuentran gravados y por qué razón aportando mayor certidumbre sobre el tema en cuestión sin dejar lugar a dudas respecto a la gravabilidad de este activo.
Por último, recomendamos crear un micrositio dentro de la página de AFIP lo cual sería una herramienta útil para disipar dudas respecto a lo que se ha planteado, hasta que se incorporen los cambios necesarios en la legislación.
1) Para ahondar en el mencionado informe los remitimos al artículo Jáuregui/Scarso publicado en ed. La Ley 2020.
2) International Service Revenue.
3) Collosa Alfredo “Estado de la tributación de los criptoactivos en el mundo” https://observatorioblockchain.com/criptomonedas/estado-de-la-tributacion-de-los-criptoactivos-en-el-mundo/2022.
4) Dictamen N° 2/2022 DI ALIR 16 de junio de 2022, Ed. ERREPAR.
5) María de los Ángeles Jáuregui en “Breve análisis del tratamiento tributario nacional e internacional de los Cripto Activos” publicado en “El mundo de la criptomonedas en la visión de nuestros profesionales”. Revista Digital del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Ed. 67, abril 2022.
6) Arias Bernardo “Tratamiento impositivo de las criptomonedas, criptodivisas y criptoactivos. Ed. DTE 2021.
7) Zocaro Marcos Criptomonedas: acerca del dictamen (AFIP) 2/22 ed. ERREPAR 2022.