La AFIP ha establecido un régimen de retención de impuestos sobre los beneficios de contratos derivados o de futuro sobre moneda extranjera y de la conjunción de los considerandos de la norma que los estipuló y de su artículo 1º pareció desprenderse que los futuros de dólar están gravados por el Impuesto a las Ganancias cuando son obtenidos por empresas y no alcanzados por ese gravamen cuando son obtenidos por personas físicas. Sin embargo, ante una consulta del Consejo Profesional de Ciencias Económicas porteño, la AFIP se aprestaría a responder que los individuos se encuentran alcanzados por el IG aunque no sean habitualistas.
La respuesta textual de la AFIP sobre las rentas con las operaciones sobre dólar futuro sería, según pudo saber El Cronista:
«No se coincide con el criterio (de que las personas físicas sufren una retención en el impuesto sobre los Bienes Personales porque no están alcanzados por Ganancias). Resultan gravados por el IG tales beneficios, obtenidos por personas físicas, aunque se trata de la única operación de ese tipo realizada en el ejercicio. Ello con independencia si la retención practicada debe computarse contra el Impuesto sobre los Bienes Personales».
Este diario intentó comunicarse sin éxito al organismo que dirige Alberto Abad.
Es que la RG 3.818 que creó la retención dice:
«Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable implementar, respecto de dichas operaciones, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias o al Impuesto sobre los Bienes Personales, según que tales resultados se encuentren gravados por el primero de los mencionados impuestos o no».
Para el Cpcecaba, «de este considerando queda claro que la AFIP interpreta que algunos contratos de derivados no están alcanzados por el Impuesto a las Ganancias. Tal interpretación se ve reafirmada en la parte dispositiva, en el artículo 1º, al disponer que:
«Las retenciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme a la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:
* Personas jurídicas: del Impuesto a las Ganancias.
* Personas físicas: del Impuesto sobre los Bienes Personales.
«De la conjunción de los considerandos transcriptos y del artículo primero mencionado, puede concluirse que en opinión de la AFIP los beneficios obtenidos por los contratos de derivados (futuro de dólar) están gravados por el Impuesto a las Ganancias cuando son obtenidos por empresas y no alcanzados por dicho gravamen cuando son obtenidos por persona físicas», sostuvo el Cpcecaba.
La RG 3.824 ha modificado la RG 3.818, sin cambiar el sentido expuesto, disponiendo que para la retención del Impuesto a las Ganancias la alícuota es del 35% y para el Impuesto sobre los Bienes Personales del 0,50%
?¿Cuál es el criterio actual de la AFIP?, pregunta el Cpcecaba, y la AFIP respondería en sentido contrario, que las personas físicas pagan Ganancias.